¿Cuál es la nueva facultad que se confiere al SII en los casos de término de giro?

Mediante los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 69 del Código Tributario, se confiere al SII la facultad de citar, liquidar y girar los impuestos correspondientes al término de giro de una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, cuando el ente fiscalizador cuente con antecedentes que permitan establecer la terminación del giro comercial o industrial, o el cese de las actividades, de manera que se deje de estar afectado a impuestos, sin que el obligado a ello haya dado aviso por escrito al Servicio dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.

Por su parte, el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, modificado por la letra f) del número 32 del artículo primero de la ley N°21210, indica que cuando la persona , entidad o agrupación presente 36 o más periodos tributarios continuos sin operación y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias neta de impuestos y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°.-de la letra B.-del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.

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