Cuando una persona ejerce una actividad publicitaria en forma directa y el capital predomina sobre el trabajo personal (por ejemplo, posee oficina y trabajadores a su cargo), se considera una actividad como empresa de publicidad, las cuales están clasificadas en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Estos servicios estarán afectos al IVA, por lo tanto, deberá iniciar actividades en primera categoría y emitir una Factura consignando como pago el valor de los bienes o servicios percibidos.
Los ingresos facturados formarán parte de la base imponible de impuesto de primera categoría del ejercicio, de la cual podrá rebajar los gastos necesarios para producir dicha renta, conforma al artículo 31 de la Ley sobre impuesto a la Renta