Cuando una persona natural ejerce una actividad publicitaria, trabaja sola, en forma independiente y en su actividad predomina el trabajo personal sobre el capital, se considera que realiza servicios publicitarios, los cuales se clasifican en el artículo 42 N°2 de la Ley de la Renta.
Estos servicios estarán exentos de IVA, de acuerdo con el artículo 12, letra E, N°8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo tanto, deberá iniciar actividades en segunda categoría y emitir una boleta de Honorarios, consignado como remuneración el valor comercial de los bienes o servicios percibidos.
Los ingresos consignados en la boleta de honorarios formarán parte de la base imponible del impuesto global complementario del ejercicio, de la cual podrá rebajar los gastos efectivos asociados a la prestación de sus servicios o el monto por gastos presuntos permitidos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.