¿Pueden ser sancionados los trabajadores por no elegir a sus representantes al Comité Bipartito de Capacitación?

El artículo 13 de la Ley 19.518, dispone que las empresas podrán constituir un comité bipartito de capacitación. Ello será obligatorio en aquellas empresas cuya dotación de personal sea igual o superior a 15 trabajadores. Por su parte, el artículo 16 de la referida ley, en su inciso 1° prescribe que el comité bipartito estará constituido por tres representantes del empleador y tres de los trabajadores. Ahora bien, sobre si existe alguna forma de compeler a los trabajadores sindicalizados para que efectúen la designación de sus representantes de conformidad a la ley, cabe señalar que la ley entrega competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar las reglas de designación de los representantes de los comités bipartitos, tanto de los trabajadores como de la empresa, competencia que se extiende a la constitución de los mismos. No obstante lo anterior, el inciso 1° del artículo 75 de la ley 19.518 establece que las empresas, los organismos técnicos de capacitación o los organismos técnicos intermedios para capacitación que infrinjan las normas de la Ley 19.518, podrán ser sancionados con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Ahora bien, de acuerdo a lo sostenido por la Dirección del Trabajo (Dictamen 5899/395 de 30/11/98), en relación con las infracciones que dicen relación con la elección de los representantes al comité bipartito de capacitación en que pudieran incurrir los trabajadores, cabe señalar que las mismas no tienen contemplada una sanción y, por tanto, la fiscalización de la Dirección del Trabajo en este caso, se limita a impartir instrucciones tendientes a obtener el cumplimiento de la ley sobre esta materia.

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