De acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la ley 19.973, modificada por las leyes 20.215, 20.629 y 20.918, son días de feriado obligatorio e irrenunciable los días 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, para todos los trabajadores del comercio, salvo aquellos que presten servicios en los siguientes lugares:
• Clubes
• Restaurantes
• Establecimientos de entretenimiento, tales como: cines, espectáculos en vivo, discotecas, pubs y cabarets.
• Locales comerciales en los aeródromos civiles públicos y aeropuertos
• Casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados
• Establecimiento de venta de combustibles (conocidas como «bencineras» o «bombas de bencina»)
• Farmacias de urgencia y farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
• Tiendas de conveniencia asociada a establecimientos de venta de combustibles, es decir, aquellos lugares comerciales de venta directa al público ubicadas ubicados dentro del recinto de las bencineras, donde se elaboran y venden alimentos preparados en el mismo sitio, y son consumidos por el cliente en el propio local.
En todo caso, los trabajadores de comercio excluidos del descanso en días de feriados irrenunciables, tendrán derecho a estos descansos, una vez cada dos años respecto de un mismo empleador, es decir, un año por medio.