Con la publicación en el Diario Oficial de la ley 20.281, el legislador ha establecido un nuevo concepto de sueldo, asimilándolo al sueldo base, precisando que tal estipendio es de carácter obligatorio y no podrá ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual, cuando se ha convenido la jornada ordinaria máxima legal prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del Trabajo, vale decir, 45 horas semanales, o al valor proporcionalmente calculado en relación a dicha jornada ordinaria máxima, cuando se ha pactado jornadas parciales de trabajo.
Es del caso señalar que el artículo transitorio de la norma legal citada dispuso que los empleadores que a la fecha de entrada en vigencia de la ley (21.07.08), que hubieren pactado sueldos base inferiores a un ingreso mínimo mensual en los contratos, sean individuales o colectivos de trabajo, deberán, dentro de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley, ajustar la diferencia entre el sueldo base convenido y el ingreso mínimo con cargo a los emolumentos variables, lo que deberá reflejarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones. Dispuso además que el ajuste no podría significar una disminución de las remuneraciones.
De esta forma, la norma legal otorga un plazo al empleador para que proceda a ajustar la diferencia existente entre el sueldo convenido y el ingreso mínimo, con cargo a las remuneraciones variables que perciba el trabajador, ajuste que deberá consignarse en las respectivas liquidaciones de remuneraciones. Es del caso agregar que el ajuste en cuestión, que también resulta aplicable a los trabajadores que no hubieren convenido un sueldo base, no significa en caso alguno una modificación al contrato de trabajo, el cual se mantiene inalterable, en especial la cláusula relativa a la remuneración variable.
La Dirección del Trabajo en su jurisprudencia administrativa (dictamen 3152/063 de 25.07.08) ha establecido que el referido ajuste presenta las características y condiciones que se indican a continuación:
a) Corresponde efectuarlo al empleador en forma unilateral, esto es, sin que sea necesario para ello el acuerdo de los respectivos trabajadores.
b) Debe efectuarse en el plazo fatal de seis meses contado desde el día 21 de julio de 2008, fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 20.281.
c) Debe reflejarse expresamente en la liquidación de remuneraciones.
d) La diferencia del monto entre el sueldo base convenido y el valor asignado al ingreso mínimo mensual, sólo puede efectuarse con cargo a las remuneraciones variables.
e) El referido ajuste no puede importar una disminución de las remuneraciones, lo que se traduce en que una vez efectuada dicha operación, el trabajador no puede percibir una remuneración inferior a la que le habría correspondido en las mismas condiciones, con anterioridad al ajuste.
En relación a la forma de efectuar el ajuste, debe señalarse que la modalidad aplicable sería la siguiente: en primer lugar, debe determinarse la diferencia que existe entre el sueldo base pactado y el valor del ingreso mínimo mensual; en el evento de no existir sueldo base la diferencia sería el valor del referido ingreso mínimo. En segundo término, debe descontarse de la remuneración variable devengada por el trabajador en el mes respectivo el monto que represente la diferencia antes determinada. Por último, debe procederse a la confección de la liquidación de remuneraciones, la cual debe reflejar el ajuste realizado.
Así, por ejemplo, si se tratara de un trabajador que percibe comisiones y tiene pactado un sueldo base inferior al ingreso mínimo mensual, el ajuste quedaría reflejado de la siguiente manera en la liquidación de remuneraciones: