¿Cómo se subsana un defecto de constitución observado por la Dirección del Trabajo referido a la falta de quórum?

De no haberse alcanzado en la asamblea de constitución el quórum señalado en el artículo 227 del Código del Trabajo, se representará por la Inspección del Trabajo esta situación a la organización por la vía de las observaciones previstas en el artículo 223 de dicho cuerpo legal. Si el incumplimiento del quórum dice relación con la constitución de un sindicato conforme a lo señalado en el inciso segundo o tercero del artículo 227 del cuerpo legal citado, éste tiene un año de plazo, contado desde la fecha en que la organización se constituyó, para completar el quórum de constitución. Respecto a aquellas organizaciones que se constituyen fuera del marco del inciso ya citado, el incumplimiento a un requisito esencial de constitución, como es el quórum, no es susceptible de ser subsanado, por lo tanto, en esos casos, las únicas alternativas para la organización afectada son la reclamación ante el Tribunal correspondiente dentro del plazo de 60 días, o proceder a una nueva constitución. La segunda alternativa implica que a la organización original se le caducará su personalidad jurídica procediéndose a iniciar el trámite de liquidación pertinente.

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