De conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales que se constituyan deben sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas. De esta manera, para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada al respecto, la forma de votar las censuras, etc. Por lo antes señalado debe concluirse que todo acto que realice el sindicato debe ajustarse estrictamente no sólo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podrá traer consecuencialmente su nulidad la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales de Justicia conforme a las normas contenidas en los artículos 1.681 y siguientes del Código Civil. Es del caso señalar que la Dirección del Trabajo carece de facultades para pronunciarse acerca de la validez de un acuerdo adoptado por la asamblea de socios de una organización sindical en la cual ésta determinó expulsar de la organización a un socio, sin perjuicio del derecho del afectado para recurrir a los Tribunales Ordinarios de Justicia para que declare la nulidad del acto en cuestión.