De conformidad con lo dispuesto en los artículos 296 y 297 del Código del Trabajo, la disolución de una organización sindical procederá por el acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados celebrado en asamblea extraordinaria y por el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo, y a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios. Ahora bien, entre las causales contempladas en la ley Laboral no hay ninguna que pueda vincularse con una modificación total o parcial del dominio de una empresa, efecto necesario de la fusión de dos o más empresas. De esta forma, la fusión de dos empresas no afecta la existencia de los sindicatos constituidos en las mismas, siempre que se cumpla con el quórum exigido por la ley y, sin perjuicio de las reformas estatutarias que deban efectuarse a objeto de ajustarse a las normas del Libro III del Código del Trabajo, si fuere procedente. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 2128/119 de 21.04.97.