El inciso 4º del artículo 249 del Código del Trabajo establece que el tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados sindicales para cumplir labores sindicales se entenderán trabajadas para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que pueda corresponder a aquéllos durante el tiempo de horas de trabajo sindical. En el inciso 5º se establece que las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia que la norma legal al disponer que la materia en análisis puede ser objeto de un acuerdo entre las partes, sin mayor especificación, indica que no se exigió requisito o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual se desprende que bastó para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente. De esta forma, el referido acuerdo constituye un contrato consensual, esto es, de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, sin requerir formalidad alguna para que produzca todos sus efectos. Por consiguiente el pago reiterado de las horas de trabajo sindical a los dirigentes que ha hecho un empleador, unido a la aceptación de la organización sindical, constituye un acuerdo de las partes en los términos previsto en el artículo 249, inciso 4º del Código del Trabajo, por lo cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima el pago de dicho beneficio.