¿Qué otros elementos, además de la «dirección laboral común», podrían colaborar para concluir que dos o más empresas pueden constituir un solo empleador para efectos laborales?

El principal requisito que debe acreditarse para que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, está constituido por la «dirección laboral común», para lo cual debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. Una vez establecido que la «dirección laboral común» constituye el elemento obligatorio e imprescindible para determinar que dos o más empresas constituyen un solo empleador, es preciso referirse a lo que el inciso 4° del artículo 3 del Código del Trabajo denomina «condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común». Esas otras condiciones, conforme se indica en dictamen 3406/54, de 03/09/2014, según la historia de la ley, tienen el carácter de elementos indiciarios o meramente indicativos y no taxativos, por ello se utilizan las palabras «tales como», ya que el juez podría tener a la vista éstos u otros para generar la convicción. En cuanto a «la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren presten», el mismo pronuncimiento jurídico señala que ello ha sido referido por la doctrina como indicio material que revela la existencia de una organización de trabajo compartida por dos o más empresas, consistente en «sociedades que además de tener domicilio y representante comunes, explotan en conjunto un mismo giro

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