¿La jubilación como causal de cesación de servicios opera de pleno derecho o requiere ser invocada por la Corporación Municipal?

Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejan de pertenecer a ella sólo por las causales establecidas en el artículo 48 de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, entre las que se encuentra, conforme se señala en la letra d) de dicho artículo, la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria de salud. Ahora bien, conforme a la doctrina de la Dirección del Trabajo, establecida, entre otras, en dictamen 1529/91 de 06.04.93, las causales de terminación del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico no operan de pleno derecho, sino que requieren, para producir el efecto de extinguir el vínculo jurídico laboral, ser invocadas por las partes a la cual la ley atribuye tal potestad. De esta forma, la obtención de jubilación o pensión no produce por el solo ministerio de la ley la terminación de la relación laboral con la corporación municipal, sino una vez que esta invoque dicha extinción, basada en el artículo 48 letra d) de la ley 19.378.

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