De conformidad con lo consignado en el artículo 23 de la Ley 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, constituye remuneración para los efectos de dicha ley solamente las siguientes: a) el sueldo base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tiene derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado y asimilado de acuerdo con el Título II de la referida ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato; b) la asignación de atención primaria municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación, y c) las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de consideración primaria de salud a desarrollar; a las peculiares características del establecimiento en que labora y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: asignación por responsabilidad directiva; asignación por desempeño en condiciones difíciles; asignación de zona, asignación de mérito, asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, asignación asociada al mejoramiento de la calidad del trato al usuario, asignación de estímulo por competencias profesionales para médicos cirujanos regidos por la Ley N°19.378, bonificación especial de zona extrema, bonificación compensatoria de la bonificación especial de zona extrema y asignación del inciso final del Ar. 42 de la Ley N° 19.378.
De esta forma, en el sistema de salud municipal la remuneración del personal está constituida solamente por los estipendios que el legislador específicamente estableció, sin que sea posible incorporar al monto remuneratorio ningún otro rubro o estipendio que los señalados precedentemente, y en tales términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en los dictámenes 4867/278, de 21.09.99 y 108/9, de 09.01.98. Así las cosas, dicho personal no tiene derecho a percibir las asignaciones de terreno y de movilización contempladas en las letras a) y b) del artículo 97 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, ni aun por la vía de la aplicación supletoria de este estatuto que prevé el artículo 4° de la ley 19.378, puesto que según este último precepto la supletoriedad invocada sólo rige en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones del Estatuto de Salud Primaria.